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Los Escribanos y la Responsabilidad por la Práctica Notarial

Dr. Hector Perucchi Abogado

La Responsabilidad de los Escribanos participa, en principio, de los lineamientos comunes de la Responsabilidad Profesional:

  • Reside sobre una obligación de medios, no de resultados. Solo podrá el Escribano garantizar el poner todos sus conocimientos y esfuerzos. Así, será el cliente "damnificado" quien deberá probar la negligencia, imprudencia o impericia del profesional.
  • En la mayoría de los casos es contractual aunque en el accionar del Escribano puede haber responsabilidad extra contractual pues pudo haber perjudicado a terceros.
  • Si se trata de responsabilidad contractual el sistema es de índole subjetivo y el supuesto damnificado carga con la prueba no pudiendose presumir la culpa. Si estamos frente a una responsabilidad extra contractual, el sistema es objetivo, bastando que se demuestre la relación entre el daño y el hecho u omisión del profesional sin importar la culpa, negligencia o dolo de este último.

El hecho generador de la responsabilidad puede estar basado en una acción o una omisión y debe tener relación con el contrato de provisión de servicios profesionales y con el daño que el reclamante dice haber padecido.

Los motivos de la responsabilidad se dan cuando el profesional no ha puesto todo su conocimiento o empeño (actos negligentes) aunque podría ser también por actos dolosos (intención de perjudicar a su cliente). Al brindar un servicio, la responsabilidad del Escribano puede resultar no solo de un acto material (una escritura defectuosa) sino de un mero asesoramiento.

Algunas conductas típicas que son causa de responsabilidad del Escribano, según lo ha entendido ya la Jurisprudencia, son: la sustitución de personas, la falta de estudio de documentos, inexistencia de documentación adecuada para realizar una escritura, etc.

El Escribano está expuesto a una responsabilidad contractual y extra contractual.

La contractual es la que nace de la relación con el cliente (Cámara Civil y Comercial de San Martín, 11 de Diciembre de 1973, publicado en El Derecho). Así esta relación contractual se encuadra generalmente como "locación de obra" y no se considera legislada por el artículo 1112 del Código Civil sino por los artículos 519 y 520 del Código Civil que imponen responsabilidad por el incumplimiento contractual (Cámara Nacional en lo Civil, sala F, 31 de Mayo de 1984, publicado en El Derecho).

La extra contractual se dá cuando el daño lo sufre quien no posee la calidad de cliente del Escribano (Cámara Nacional en lo Civil, sala C, 5 de Noviembre de 1976, publicado en El Derecho).

A diferencia del caso de los Abogados, respecto de los Escribanos la Jurisprudencia ha insistido en calificar la obligación del notario como "de resultado" ya que en la mayoría de los casos se compromete a lograr con su gestión un efecto determinado, por ejemplo en el estudio de títulos, inscripción en el registro, etc. (así lo entendieron en la Cámara 1 de Apelaciones, San Isidro, sala 1, 29 de Abril de 1993, publicado en El Derecho y la Cámara Nacional en lo Civil, sala A, 11 de Marzo de 1996, publicado en Juris- prudencia Argentina).

Frente a esta calificación, la responsabilidad será de tipo objetiva y por lo tanto será el Escribano (supuesto deudor-incumplidor) quien solo puede eximirse de responsabilidad probando la culpa ajena, caso fortuito, culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder (Cámara Civil y Comercial de Rosario, sala 2, 24 de Marzo de 1996, publicado en Jurisprudencia Argentina).

Se ha considerado caso fortuito o de fuerza mayor el hecho de la conminación de la DCI hecha al Escribano de paralizar una escritura (Cámara Nacional en lo Civil, sala A, 25 de Agosto de 1961, publicada en El Derecho). En lo que hace a asesoramiento, no se compromete un resultado definido por lo que sería aplicable el concepto de responsabilidad de tipo subjetiva.

 
 
 
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