|
Los Escribanos y la Responsabilidad por la
Práctica Notarial
Dr. Hector Perucchi Abogado
La Responsabilidad de los Escribanos participa, en principio, de
los lineamientos comunes de la Responsabilidad Profesional:
- Reside sobre una obligación de medios, no de resultados.
Solo podrá el Escribano garantizar el poner todos sus conocimientos
y esfuerzos. Así, será el cliente "damnificado"
quien deberá probar la negligencia, imprudencia o impericia
del profesional.
- En la mayoría de los casos es contractual aunque en el
accionar del Escribano puede haber responsabilidad extra contractual
pues pudo haber perjudicado a terceros.
- Si se trata de responsabilidad contractual el sistema es de
índole subjetivo y el supuesto damnificado carga con la
prueba no pudiendose presumir la culpa. Si estamos frente a una
responsabilidad extra contractual, el sistema es objetivo, bastando
que se demuestre la relación entre el daño y el
hecho u omisión del profesional sin importar la culpa,
negligencia o dolo de este último.
El hecho generador de la responsabilidad puede estar basado en
una acción o una omisión y debe tener relación
con el contrato de provisión de servicios profesionales y
con el daño que el reclamante dice haber padecido.
Los motivos de la responsabilidad se dan cuando el profesional
no ha puesto todo su conocimiento o empeño (actos negligentes)
aunque podría ser también por actos dolosos (intención
de perjudicar a su cliente). Al brindar un servicio, la responsabilidad
del Escribano puede resultar no solo de un acto material (una escritura
defectuosa) sino de un mero asesoramiento.
Algunas conductas típicas que son causa de responsabilidad
del Escribano, según lo ha entendido ya la Jurisprudencia,
son: la sustitución de personas, la falta de estudio de documentos,
inexistencia de documentación adecuada para realizar una
escritura, etc.
El Escribano está expuesto a una responsabilidad contractual
y extra contractual.
La contractual es la que nace de la relación con el cliente
(Cámara Civil y Comercial de San Martín, 11 de Diciembre
de 1973, publicado en El Derecho). Así esta relación
contractual se encuadra generalmente como "locación
de obra" y no se considera legislada por el artículo
1112 del Código Civil sino por los artículos 519 y
520 del Código Civil que imponen responsabilidad por el incumplimiento
contractual (Cámara Nacional en lo Civil, sala F, 31 de Mayo
de 1984, publicado en El Derecho).
La extra contractual se dá cuando el daño lo sufre
quien no posee la calidad de cliente del Escribano (Cámara
Nacional en lo Civil, sala C, 5 de Noviembre de 1976, publicado
en El Derecho).
A diferencia del caso de los Abogados, respecto de los Escribanos
la Jurisprudencia ha insistido en calificar la obligación
del notario como "de resultado" ya que en la mayoría
de los casos se compromete a lograr con su gestión un efecto
determinado, por ejemplo en el estudio de títulos, inscripción
en el registro, etc. (así lo entendieron en la Cámara
1 de Apelaciones, San Isidro, sala 1, 29 de Abril de 1993, publicado
en El Derecho y la Cámara Nacional en lo Civil, sala A, 11
de Marzo de 1996, publicado en Juris- prudencia Argentina).
Frente a esta calificación, la responsabilidad será
de tipo objetiva y por lo tanto será el Escribano (supuesto
deudor-incumplidor) quien solo puede eximirse de responsabilidad
probando la culpa ajena, caso fortuito, culpa de la propia víctima
o de un tercero por quien no debe responder (Cámara Civil
y Comercial de Rosario, sala 2, 24 de Marzo de 1996, publicado en
Jurisprudencia Argentina).
Se ha considerado caso fortuito o de fuerza mayor el hecho de la
conminación de la DCI hecha al Escribano de paralizar una
escritura (Cámara Nacional en lo Civil, sala A, 25 de Agosto
de 1961, publicada en El Derecho). En lo que hace a asesoramiento,
no se compromete un resultado definido por lo que sería aplicable
el concepto de responsabilidad de tipo subjetiva.
|
|