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Responsabilidad Profesional en la Construcción
Un caso con semejanzas a la reciente tragedia del barrio porteño Villa Urquiza
Texto completo del fallo
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El caso

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En el presente caso la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil analizó un caso en el cual una obra de demolición y posterior construcción ocasionó daños a un edificio lindero, en el cual funcionaba un hotel familiar.
La sentencia de primera instancia había aceptado el reclamo iniciado por los propietarios del hotel, condenando a la empresa propietaria de la obra y al arquitecto interviniente al pago de $ 115.932, que comprendía el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, más intereses y costas. La Cámara confirmó el fallo, aunque redujo el monto correspondiente al daño emergente y desestimó el vinculado al daño moral.
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En opinión de los magistrados “Aun cuando, desde otra perspectiva se ha expresado que el director de obra es un locador de obra intelectual, no es guardián de la cosa y frente a terceros debe responder por sus hechos propios culposos o dolosos en los términos de los arts. 1109 y 1077 del Código Civil"
Fallo completo
En la Ciudad de Buenos Ares, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Junio de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “PROPER KEY S.A. c/ YERBAL 133 S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 764/772, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 764/772 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Proper Key S.A. y M.R. Story S.R.L. contra Yerbal 133 S.A. y el arquitecto B. T., y condenó a estos últimos al pago de $ 115.392, más intereses y costas.
Para así decidir estimó que se había demostrado que, en virtud de las obras de demolición y construcción llevadas a cabo por la firma demandada bajo la dirección de obra del nombrado profesional, se habían producido diversos perjuicios en el inmueble de los actores.
En concepto de daño emergente fijó la suma de $ 94.392, por lucro cesante $ 15.000 y por daño moral $ 6.000.
II.- Ambos demandados apelaron el pronunciamiento.
Yerbal 133 S.A. presentó sus agravios a fs. 793/801, cuyo traslado fue contestado a fs. 806/809;; en tanto que B. T. lo hizo a fs. 802/804, con respuesta a fs. 810/815.
La mencionada sociedad aduce que no se ha acreditado la relación de causalidad, ya que los daños en el hall de entrada del inmueble de los demandantes eran preexistentes; que no () se ha valorado correctamente la prueba de la que surge que los demandantes impidieron la colocación de defensas para proteger su propiedad; que el presupuesto sobre el que se calculó el daño emergente es contradicho por el informe pericial y que las sumas correspondientes a esta partida no se ajustan a los valores de mercado; que no ha existido lucro cesante, y que el resarcimiento por daño moral es improcedente.
El arquitecto demandado, después de adherir a lo expresado precedentemente, manifestó que como director de obra no le cabe la condición de dueño o guardián de la cosa.
III.- En lo que atañe al reclamo contra Yerbal 133 S.A. no se encuentra discutido el encuadre jurídico de este litigio en el supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil. Y, efectivamente, esta norma ha sido utilizada para dilucidar los reclamos efectuados por el dueño de una finca por los daños que le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera (cf. C.N.Civ., sala K, “Lacasa, Graciela C. c/Nocito, Ángel”, del 19/5/09 y su cita, en Lexis Nº 70054103)), como así también las disposiciones ubicadas en el título de las restricciones y límites al dominio (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.722, del 11/4/08).
En otro orden de ideas, se ha dicho que la responsabilidad del director de obra se rige por un factor de atribución objetiva (art. 1113 citado) derivada del riesgo inherente a las obras de excavación, submuración y apuntalamiento emprendidas (cf. C.N.Civ., sala F, L. 458.863, del 13/2/07); que al tratarse de una obra en construcción su guarda recae en quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa, es decir que ambas deben responder por los perjuicios ocasionados a la finca lindera, en la medida que no demuestren que medió alguna razón que torne admisible la eximente prevista en el art. 1113 del Código Civil (cf. C.N.Civ., sala I, L. 62.450, del 11/11/03); que el director de la obra como guardián de la cosa debe responder por los daños que cause a terceros (cf. C.N.Civ., sala E, “Domínguez, Rufino c/Bouza, H. y Cía S.A.C.I.”, del 24/8/00, Lexis 70005646 y sus citas); que la humedad producida en un edificio lindero en construcción es un daño originado en un vicio constructivo que compromete la responsabilidad del director de obra, que tiene a su cargo la buena ejecución del trabajo encomendado (art. 1647 del Código Civil) (cf. C.N.Civ., sala C, “Consorcio de Propietarios Luis Sáenz Peña 785/89 c/Automotores Francesa S.A.”, del 23/12/96); que la condición de director de obra es suficiente para adjudicar a quien la detenta la calidad de guardián; y que la guarda intelectual es el poder de mando o control que se tiene sobre la cosa nociva, por lo que debe responder por los daños y perjuicios en calidad de guardián y con fundamento en el riesgo que informa el art. 1113 del Código Civil) (cf. C.N.Civ., sala D, L. 39.746, del 22/8/89).
Aun cuando, desde otra perspectiva se ha expresado que el director de obra es un locador de obra intelectual, no es guardián de la cosa y frente a terceros debe responder por sus hechos propios culposos o dolosos en los términos de los arts. 1109 y 1077 del Código Civil (cf. C.N.Civ., sala H, L. 280.664, del 5/7/00; íd., sala M., L. 476.417, del 15/8/07; íd., sala J., “Arias, Samuel P. y otro c/Empresa de Construcciones S.R.L.G.K. y otros”, del 20/9/05 en J.A. 2006-I, p. 310), en el caso tal culpabilidad también se ha demostrado.
Por otra parte, ha quedado acreditado que el director de obra demandado en este proceso no ha circunscrito sus funciones a controlar “la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto y la revisión y extensión de los certificados correspondientes a pagos de la obra en ejecución e inclusive al ajuste final de los mismos”, como prevé el art. 47 del decreto - ley 7887/55, sino que su ámbito de acción resultaba mucho más amplio según lo pone de manifiesto la declaración de los arquitectos que trabajaban para él en la obra de Yerbal 133.
Así, sus funciones comprendían el control de trabajos “desde la excavación, movimientos de tierra hasta después siguiendo con la estructura de hormigón, la mampostería, los revoques y todas las tareas que se fueron desarrollando para poder realizar el trabajo” (fs. 344). El control de obra entrañaba “el control de ejecución de trabajos de obra” (fs. 344 vta.) y el control de “la mampostería, la plomería, la yesería, todos los rubros que entran en la obra” (fs. 347).
A su vez se ha podido verificar la existencia de daños en el inmueble de los actores directamente vinculados con la ejecución de la obra a cargo del director, como las rajaduras, grietas y humedades a las que han hecho referencia tanto los testigos de la parte actora (fs. 296vta., 298/299, 305vta., 308) como los de la misma demandada (fs. 278vta., 338vta., 339vta., 344vta., 345vta., 347vta., 376). Y otro tanto cabe decir respecto de la caída de los andamios mal colocados sobre el hotel que provocó diversos daños (fs. 296vta., 298vta., 305vta., 307, 308vta. y también fs. 339 y 346).
El peritaje, de su lado, expresa que algunas tareas no fueron realizadas ni ejecutadas conforme las reglas del arte, que existen muestras y vestigios de que no se adoptaron las medidas de seguridad aconsejables, y da cuenta de que en la actualidad pueden observarse los daños derivados de la construcción de Yerbal 133, cuyo costo de reparación acompañó (fs. 435).
Este cúmulo de elementos justifica el reclamo de los demandantes.
Los demandados, por su parte, han volcado en su memorial algunos cuestionamientos generales a la procedencia de la demanda y objeciones específicas atinentes a ciertas partidas en particular. Obviamente cabe referirse primero a las críticas globales.
Más allá de que las afirmaciones contenidas en las cartas documento de fs. 195/199 no prueban la negativa a ingresar al hotel ya que constituyen meras manifestaciones de quienes las formularon, y aun cuando se soslayase la circunstancia de que los testigos que sostienen que la actora no habría permitido el acceso a su propiedad para la colocación de las defensas se encuentran relacionados por un vínculo laboral o una relación de dependencia con los demandados (cf. arts. 386 y 456 del Código Procesal), lo cierto es que los apelantes no han demostrado que aquéllo hubiera sido indispensable o necesario para su implementación.
Es más, la defensa que finalmente se desplomó había sido colocada efectuando los trabajos desde la terraza del hotel pues, hasta entonces, los demandantes habían habilitado el paso para que se llevase a cabo ese tipo de tareas (cf. declaración de fs. 338 formulada por quien realizaba trabajos para los demandados).
Por el contrario, lo que sí está probado es que tales defensas se hallaban deficientemente colocadas. Ello fue verificado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 487), y tanto ha sido así que cayeron sobre la propiedad de los actores.
Desde otra perspectiva, no ha de correr mejor suerte la pretensión de los recurrentes de endilgarle la responsabilidad por los daños detectados al paso del ferrocarril o a la antigüedad del edificio, pues la experta ha descartado expresamente su incidencia causal (fs. 434vta./435, respuesta a preguntas a y c), y los demandados han omitido producir toda prueba al respecto.
Otro tanto cabe decir de la invocada falta de mantenimiento que ha sido desestimada por la arquitecta quien comprobó que el inmueble se hallaba en buen estado de conservación (fs. 433).
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, las impugnaciones del contenido de los dictámenes periciales no deben reducirse a una mera expresión de disconformidad, carentes de toda crítica concreta y sin aporte de elemento alguno que contradiga lo concluido en ellos. Sabido es, que para que las observaciones planteadas en su contra puedan ser consideradas, es necesario arrimar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (cf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, n. 514, p. 720; C.N.Civ., esta sala, L. 460.229, del 1/11/06), requisitos que no se verifican en estos autos ya que la remisión a impugnaciones formuladas precedentemente no satisfacen aquellos requerimientos, y ningún elemento técnico o científico crítico se ha introducido en el memorial.
Además, corrobora el reclamo de los actores, el acuerdo suscripto con la firma demandada en el cual, si bien expresando no reconocer hechos ni derechos, esta última se había comprometido a reparar los daños referidos en el convenio por los demandantes (anexo I) y aceptaba abonar “en concepto de indemnización por el lucro cesante que ha padecido el Hotel ante la imposibilidad de ofrecer al público las habitaciones dañadas como consecuencia de los trabajos realizados en la obra de propiedad de Yerbal 133 S.A.”. Y se agregaba que “en razón de que la construcción del edificio de propiedad de Yerbal 133 S.A. no se encuentra finalizada aún, Yerbal 133 S.A. se compromete a reparar, además de los daños consignados en el anexo I, todo cuanto daño pudiera generarse en el futuro al Hotel como consecuencia de la obra”.
Sin perjuicio del genérico no reconocimiento de hechos y derechos, se advierte en el convenio una concreta admisión de daños específicos en relación causal con la obra que se estaba llevando a cabo. Por otra parte, ha de destacarse que tal acuerdo ha sido deficientemente cumplido por los demandados según informa el peritaje a fs. 435.
Bajo tales premisas, no cabe sino desestimar el cuestionamiento global de la responsabilidad esbozado en el memorial.
IV.- Los apelantes también cuestionan aspectos específicos de la condena como la inclusión de dos tanques de agua, la de la fisura del hall de entrada y la del arreglo de la habitación Nº 13.
Puesto que el peritaje ha indicado que sólo uno de los tanques de agua habría sufrido daños como consecuencia de la caída de un andamio (fs. 433), estimo que los $ 1.300 presupuestados a fs. 620 han de reducirse a $ 650.
De igual modo no ha de computarse la reparación de la unidad Nº 13 desde que la experta a fs. 434 ha expresado que estaba en buen estado, refaccionada. De allí que ha descontarse la parte proporcional del rubro “habitaciones” ($ 720,24).
Asimismo, teniendo en cuenta que los actores han reconocido que antes de la iniciación de los trabajos en la finca de Yerbal 133 se había comprobado (fs. 201) la existencia de fisuras en el pasillo de entrada (fs. 807 y vta.), no habrá de computarse lo previsto para “reparaciones varias en recepción” ($ 600).
También asiste razón a los recurrentes en cuanto a la “actualización” de las sumas presupuestadas sin explicación de los parámetros utilizados. La cifra establecida por el peritaje a fs. 620 ($ 43.703,24) es la que ha de ser objeto de la condena -con los descuentos precedentemente señalados- sin perjuicio de que la tasa de interés prevista en el fallo plenario citado se ha de calcular desde la fecha de esa presentación de la experta (cf. C.N.Civ., esta sala, L.549.751, del 7/5/10).
IV.- El art. 519 del Código Civil expresa que se llaman daños e intereses no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo. El art. 520 del citado código agrega que el resarcimiento sólo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de esa falta de cumplimiento.
La ganancia que no pudo percibirse por el incumplimiento del deudor ha de ser, entonces, objeto de reparación. En este sentido, se ha definido al lucro cesante como las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas (cf. Fallos: 306: 1409: 312:2266).
Este lucro cesante no se presume sino que debe ser objeto de demostración (cf. Fallos: 317:144; 318:2228; 323:2930; 328:4175; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1, ps. 262 y 373; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 462 y 465; López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, ps. 128 y 137).
A su vez, en numerosos precedentes del tribunal, similares al presente, se ha aclarado que lo requerido como lucro cesante ha de ser concedido a título de pérdida de chance de aprovechamiento económico del inmueble (cf. C.N.Civ., esta sala L. 276.093, del 14/2/00 y L. 365.589, del 29/5/03;íd., sala F, L. 193.331, del 12/5/97;íd., sala E, L. 13.935, del 21/3/86; íd., sala L, L.83.942, del 7/8/92 y “Sanjuán, Adela c/Consorcio de Prop. Gascón 548/50/52/56/58/60”, del 6/02/03; íd., sala M, L. 83.942, del 7/8/92 y “Miguel, Fernando A, c/Grupo BCN España S.A.”, del 12/9/05, en La Ley 2006-A, p. 502).
En este proceso está demostrado que en el inmueble se ejerce una actividad lucrativa habilitada -la explotación de un hotel- que genera ingresos, más allá de que en diversos períodos -de acuerdo con el peritaje contable- la actividad de los demandados no hubiera generado ganancias -al resultar en tales ejercicios las salidas superiores a la entradas- y que, en virtud de los daños ocasionados por la construcción lindera, varias de las habitaciones del hotel y algunos espacios comunes se vieron afectados con los consiguientes perjuicios para el desarrollo del negocio (cf. declaraciones de fs. 296/297, 298/299, 305/306, 308/309). Además, como destaqué, ha existido un reconocimiento específico de la parte demandada de la existencia de lucro cesante a raíz de los perjuicios originados por la obra.
Obviamente, no se trata aquí de actualizar el monto admitido por este concepto en el acuerdo -como malinterpretan los apelantes-; pues éste ya fue saldado, sino de fijarlo en relación con los períodos subsiguientes.
Habida cuenta del monto reconocido en el aludido convenio y lo que surge del peritaje contable estimo que no resulta elevado el determinado en el pronunciamiento.
VI.- Dado que la capacidad jurídica de las sociedades comerciales está limitada por el principio de especialidad (arts. 35, Código Civil y 2º, ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1º, ley cit.), todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (Fallos: 313:284 y 907; 315: 2607; 325:1761).
De allí que no cabe sino desestimar el reclamo formulado por los actores sobre este tópico y admitido en el fallo por $ 6000; máxime cuando se ha reconocido una reparación en concepto de lucro cesante.
VII.- Por lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia para desestimar el reclamo por daño moral, modificarla para reducir el de daño emergente sólo en las partidas detalladas en el apartado IV de la presente y disponer que el monto de la condena por este tópico sea el mencionado en el citado apartado con la aplicación de intereses en la forma allí indicada y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de apelación, con costas de alzada a la parte demandada por haber resultado sustancialmente vencida y en atención a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia para desestimar el reclamo por daño moral; modificarla para reducir el daño emergente sólo en las partidas detalladas en el apartado IV de la presente y disponer que el monto de la condena por este tópico sea el mencionado en el citado apartado con la aplicación de intereses en la forma allí indicada, y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de apelación, con costas de alzada a la parte demandada.
II.- Los honorarios se regularán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Carlos Carranza Casares – Carlos Alfredo Bellucci - Beatriz Areán
CNCIV – SALA G - 24/06/2010 - “Proper Key S.A. c/Yerbal 133 S.A. s/Daños y perjuicios”
Fuente: Tiempo de Seguros - Edición N° 105 - 13 de agosto de 2010
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