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Ley N° 22400 - Régimen de los productores
de Seguros
Indice General
CAPITULO I: Ambito de aplicacón (art.
1)
CAPITULO II: Definiciones (art. 2)
CAPITULO III: Registro de Productores Asesores
de Seguros (art. 3-4)
CAPITULO IV: Remuneraciones (art. 5-7)
CAPITULO V: Inhabilidades (art. 8-9)
CAPITULO VI: Funciones y deberes (art. 10-12)
CAPITULO VII: Sanciones (art. 13-16)
CAPITULO VIII: Comisión Asesora Honoraria
(art. 17-18)
CAPITULO IX: Disposición común
(art. 19)
CAPITULO X: Disposiciones generales (art. 20-22)
CAPITULO XI: Disposiciones transitorias (art.
23-27)
Normas que modifican la ley 22400
Buenos Aires, 11 de febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO
I: Ambito de aplicación
Artículo 1 - La actividad de intermediación promoviendo
la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados
y asegurables se regirá en todo el territorio de la República
Argentina por la presente ley.
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CAPITULO
II: Definiciones
Art. 2 - La actividad de intermediación podrá ejercerse
según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: persona física que realiza las
tareas indicadas en el artículo 1 y las complementarias previstas
en la presente ley.
Productor asesor organizador: persona física que se dedica
a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos
que forman parte de una organización. Deber componerse como
mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de
los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en
tal carácter.
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CAPITULO
III: Registro de Productores Asesores de Seguros.
Creación del registro. Autoridad de aplicación:
Art. 3 - Créase un registro de productores asesores de seguros
el que estar a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
que será la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Inscripción - Requisitos:
Art. 4 - Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en
cualquiera de las categorías previstas en el artículo
2 de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos
en el registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real en el país;
b) No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el
artículo 8;
c) Acreditar competencia ante la comisión instituida por
el artículo 17 mediante examen cuyo programa ser aprobado
por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión.
Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten
una antiguedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley
podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores
sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este
inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360)
días de su entrada en vigencia.
Las situaciones análogas serán resueltas por la autoridad
de aplicación, vía reglamentación;
d) Abonar el "derecho de inscripción" que oportunamente
determine la autoridad de aplicación, el que ser renovado
anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que
la misma establezca
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar
automáticamente la inscripción en el registro.
El producido del derecho de inscripción ser destinado a solventar
los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
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CAPITULO
IV: Remuneraciones
Determinación de las comisiones:
Art. 5 - Los productores asesores percibirán las comisiones
que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad
de aplicación estime necesario la fijación de máximos
o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones
por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores
asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando
se trate de producción propia será acreedor a comisiones
en su doble carácter.
Derecho a comisión:
Art. 6 - El derecho del productor asesor a cobrar la comisión
se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente
el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada
cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En
caso de modificación o rescisión del contrato de seguros
que dé lugar a devoluciones de prima corresponderá
la devolución proporcional de la comisión percibida
por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima
la compensación de obligaciones existentes entre la entidad
aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo
la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u
orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En
el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión
podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma
moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias
vigentes en el momento y lo dispuesto por los artículos 607,
608 y 617 del Código Civil.
Personas no inscriptas:
Art. 7 - Las personas físicas no inscriptas en el registro
de productores asesores de seguros no tienen derecho a percibir
comisión o remuneración alguna por las gestiones de
concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras
deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en
el registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución
a dichas personas.
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CAPITULO
V: Inhabilidades
Inhabilidades absolutas:
Art. 8 - No podrán inscribirse en el registro de productores
asesores de seguros:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (l0)
años después de su rehabilitación; los fallidos
por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación; los directores o administradores
de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta,
hasta diez (l0) años después de su rehabilitación;
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer
cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación,
cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la
fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación
de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10)
años de cumplida la condena;
d) Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e) Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados
generales, administradores generales, miembros del consejo de administración,
inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades
aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f) Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros
de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los
funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras
de las asociaciones de entidades aseguradoras;
g) Quienes operen como productores asesores durante la vigencia
de la presente ley sin estar inscriptos y quienes sean excluidos
del registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el artículo 13.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación
o suspensión de la inscripción de las personas que,
después de estar inscriptas en el registro, queden comprendidas
o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo,
a cuyo fin llevará un registro especial.
Inhabilidad relativa:
Art. 9 - Queda prohibido actuar en carácter de productor
asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados,
en relación con los seguros de los clientes de las instituciones
en la que presten servicios.
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CAPITULO
VI: Funciones y deberes
Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las
funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a) Gestionar operaciones de seguros;
b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por
su intermedio, así como también los antecedentes y
solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las
entidades aseguradoras;
c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en
que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de
la más adecuada cobertura;
d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta
sobra las cláusulas del contrato, su interpretación
y extensión y verificar que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido
cubrir el riesgo;
e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación
del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas
de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva.
En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas
percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá
exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté
expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las
primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser
superior a setenta y dos (72) horas;
h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca
de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación
a los siniestros;
En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones
que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras,
en relación con sus funciones;
j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en
esta ley;
k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos
generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de
hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización
previa de la misma;
l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en
que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su
inscripción en el registro;
2. Productores asesores organizadores:
a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera,
los antecedentes personales de los productores asesores que integran
su organización;
b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos
que forman parte de su organización y facilitar su labor;
c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado
en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f)
y g) del inciso 1);
d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud
las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los
productores asesores vinculados a él, de los asegurables,
asegurados y aseguradores, en relación con sus funciones;
e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia
que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley,
así como las relacionadas con los productores asesores que
integran su organización, cuando fuesen de su conocimiento;
f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto
en el apartado k) del inciso anterior;
g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en
que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
Art. 11. - El cumplimiento de la función de productor asesor
de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí
misma, subordinación jurídica o relación de
dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Art. 12. - El productor asesor de seguros está obligado a
desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los
principios técnicos aplicables a la operación en la
cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
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CAPITULO
VII: Sanciones
Art. 13. - El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos
en el artículo 10 de la presente ley por parte de los productores
asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en
el artículo 59 de la ley 20.091 pudiendo, además;
disponerse la cancelación de la inscripción en el
registro de productores asesores.
Art. 14. - Se exceptúan de la regla del artículo anterior
las conductas contrarias a las disposiciones de los incisos 1),
apartados f) y g), y 2), apartado c), del artículo 10, las
que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al artículo
60 de la ley 20.091.
Art. 15 - Se considerará falta grave facilitar o cooperar
de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas
en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se
hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose
el artículo 59 de la ley 20.091.
Art. 16. - El procedimiento para la aplicación de estas sanciones,
así como los recursos que podrán interponerse, sus
efectos y formas de sustanciación, se regirán por
las disposiciones de la ley 20.091.
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CAPITULO
VIII: Comisión Asesora Honoraria
Creación:
Art. 17. - Créase una Comisión Asesora Honoraria que
tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación
en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación
y eventual modificación de esta ley, así como intervenir
en la redacción de los programas de exámenes de habilitación
previstos en el artículo 4 inciso c).
Integración y funciones:
Art. 18. - La Comisión Asesora Honoraria estar integrada
por los miembros del consejo consultivo del seguro que representan
a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante
de los productores asesores, el que será designado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
La comisión podrá sesionar con un quórum de
más de la mitad de sus miembros, y será presidida
por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste
designe. La comisión se reunir cuando lo determine el Superintendente
de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros.
Las opiniones o deliberaciones producidas durante la reunión
y las decisiones adoptadas, serán asentadas en un libro de
actas que se llevar al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán
tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos
y se desempeñarán honorariamente. El período
de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año
que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán
a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán
en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
CAPITULO IX: Disposición común
Art. 19. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1, la disposición del artículo 4, inciso c) se aplicará
únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio
del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la
Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más
de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta
exención no podrán intervenir en operaciones que involucren
riesgos o personas aseguradas, ubicados o domiciliados en las zonas
precedentemente indicadas.
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CAPITULO
X: Disposiciones generales
Art. 20. - Los productores asesores de seguros podrán constituir
sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código
de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades
enunciadas en el artículo 1.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por
intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en
registros especiales que llevar la autoridad de aplicación.
Art. 21. - Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para
la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes
como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán
estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades,
debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente
de la entidad.
Art. 22. - Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas
por una sociedad de productores asesores o, individualmente por
uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán
también, en su caso, a los demás integrantes inscritos
y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del
derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno
de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros,
pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal,
la sanción no alcanzará a los demás integrantes
en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará
de acuerdo a las normas del derecho común.
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CAPITULO
XI: Disposiciones transitorias
Art. 23. - La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante
resolución, establecerá la oportunidad en que entrará
en vigencia el régimen de exámenes previsto en el
artículo 4, inciso c) de esta ley.
Art. 24. - Los productores asesores de seguros que actúen
como tales a la fecha de la publicación de la presente ley,
deberán inscribirse en el registro a que se refiere en el
artículo 3, dentro del plazo que determine la autoridad de
aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos
del requisito establecido en el inciso c) del artículo 4
si, mediante certificación extendida por una o más
entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los dos años
anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta
(40) operaciones con siete (7) asegurados distintos. No se considerarán
operaciones a los fines del presente artículo, la emisión
de endosos.
Art. 25. - La presente ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta (180) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 26. - Derogase los decretos 4.177, del 12 de marzo de 1953
(Boletín Oficial, del 24 de marzo de 1953), 9.124, del 26
de mayo de 1953 (Boletín Oficial, del 9 de junio de 1953)
y 4.041; del 10 de diciembre de 1953 (Boletín Oficial, del
23 de diciembre de 1953).
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. Rodríguez Varela. Martínez de Hoz.
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Normas
que modifican a la ley 22400
Decreto 855/1994 MOSP 08/06/1994 SEGUROS -LIBERAN RESTRICCIONES
DE LEY 22400-
Resolución 24912/1996 SSN 02/12/1996 SEGUROS REGISTRO DE
PRODUCTORES ASESORES
Resolución 24911/1996 SSN 02/12/1996 SEGUROS REGISTRO DE
SOCIEDADES COMERCIALES DE PRODUCTORES
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