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Ley N° 17418 - Ley de Seguros
Indice General
TITULO I - Del Contrato de Seguro
CAPITULO I - Disposiciones generales
SECCION I - Concepto y celebración (art.1
al 4)
SECCION II - Reticencia (art. 5 al 10)
SECCION III - Póliza (art. 11 al 14)
SECCION IV - Denuncias y declaraciones (art.
15)
SECCION V - Competencia y domicilio (art. 16)
SECCION VI - Plazo (art. 17 a 20)
SECCION VII - Por cuenta ajena (art. 21 al
26)
SECCION VIII - Prima (art. 27 a 35)
SECCION IX - Caducidad (art. 36)
SECCION X - Agravación del riesgo (art.
37 a 45)
SECCION XI - Denuncia del siniestro (art. 46
a 48)
SECCION XII - Vencimiento de la obligación
del asegurador (art. 49 a 51)
SECCION XIII - Rescisión por siniestro
parcial (art. 46 a 48)
SECCION XIV - Intervenc. de auxiliares en la
celebración del contrato (art. 53 a 55)
SECCION XV - Determinación de la indemnización.
Juicio pericial (art. 56 a 57)
SECCION XVI - Prescripción (art. 58
a 59)
CAPITULO II - Seguros de daños patrimoniales
SECCION I - Disposiciones generales (art. 60
a 66)
SECCION II - Pluralidad de seguros (art. 67
a 69)
SECCION III - Provocación del siniestro
(art. 70 a 71)
SECCION IV - Salvamento y verificación
de los daños (art. 72 a 79)
SECCION V - Subrogación (art. 80)
SECCION VI - Desaparación del interés
o cambio de titular (art. 81 a 83)
SECCION VII - Hipoteca- prenda (art. 84)
SECCION VIII - Seguro de incendio (art. 85
a 89)
SECCION IX - Seguro de la agricultura (art.
90 a 97)
SECCION X - Seguro de animales (art. 98 a 108)
SECCION XI - Seguro de responsabilidad civil
(art. 109 a 120)
SECCION XII - Seguro de transporte (art. 121
a 127)
CAPITULO III - Seguro de personas
SECCION I - Seguros sobre la vida (art. 128
a 148)
SECCION II - Seguros de accidentes personales
(art. 149 a 152)
SECCION III - Seguros colectivos (art. 153
a 156)
CAPITULO IV - Disposiciones finales (art.
157 y 158)
TITULO II - Reaseguro (art. 159 a 162)
TITULO III - Disposiciones finales y transitorias
(art. 163 Y 164)
normas que modifican a la ley 17418
Texto Completo
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 59
del Estatuto de la Revolución Argentina el presidente de
la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE SEGUROS
TITULO I:
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO
I : DISPOSICIONES GENERALES
SECCION
I : Concepto y celebración
Definición
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se
obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño
o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Objeto
Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase
de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición
expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración
el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad
de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración,
el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión
el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el
siniestro o el tomador conocía que se había producido.
Naturaleza
Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que
se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no
obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse
al previo conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada
por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días
de su recepción. Esta disposición no se aplica a los
seguros de personas.
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SECCION
II: Reticencia
Reticencia: Concepto
Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias
conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio
de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones
si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del
riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses
de haber conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del
artículo 59, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede
anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción
de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al
verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste
puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial
para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de
peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial
del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el
artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro
Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena
fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 59,
después de ocurrido el siniestro, la prestación debida
se reducir si el contrato fuese reajustable conforme al artículo
6.
Dolo o mala fe
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador
tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos
y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o
falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo
para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna,
salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Celebración por presentación
Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante del
asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta
el conocimiento y la conducta del representado y del representante,
salvo cuando este actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y
del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios
respecto del tercero asegurado y del tomador.
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SECCION
III: Póliza
Prueba del contrato
Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito;
sin embargo, todos los demás medios de prueba serán
admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente
firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener los nombres y domicilios
de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos
asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo;
la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones
generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza
condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido
de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por
el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador
advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta
en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante,
sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a
ese momento.
Póliza a la orden y al portador. Régimen
Art. 13. La transferencia de las palizas a la orden o al portador
importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo
pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían
hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro,
salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la
póliza.
Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del
endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza
a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación
de garantía suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Duplicaciones de declaraciones y póliza
Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones
que formuló para la celebración del contrato y copia
no negociable de la póliza.
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SECCION
IV: Denuncias y declaraciones
Cumplimiento
Art. 15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o
por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del
término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento
del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de
la omisión o del retardo de una declaración, denuncia
o notificación, si a la época en que debió
realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las
que ellas se refieren.
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SECCION
V: Competencia y domicilio
Competencia
Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio especial.
Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro
del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado.
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SECCION
VI: Plazo
Período de seguro
Art. 17. Se presume que el período de seguro es de un año
salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo
distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
Art. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas
del día en el que se inicia la cobertura y termina a las
doce horas del último día del plazo establecido, salvo
pacto en contrario
Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros
de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador
ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor
de quince días y reembolsará la prima proporcional
por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión,
el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Prórroga tácita
Art. 19. La prórroga tácita prevista en el contrato,
sólo es eficaz por el término máximo de un
período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera
de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18.
Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión
por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las
disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de
vida.
Liquidación o cesión de cartera: Rescisión
Art. 20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora
y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor,
no autorizan la rescisión del contrato.
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SECCION
VII: Por cuenta ajena
Validez
Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato
puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación
del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado
por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera
quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o
ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección
cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Obligación del asegurador
Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando
el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido
el siniestro.
Derechos del tomador
Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza,
el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan
del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador
tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el
consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que
contrató por mandato de aquél o en razón de
una obligación legal.
Derechos del asegurado
Art. 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado
si posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos
derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del
tomador.
Retención de póliza por el tomador
Art. 25. El tomador no está obligado a entregar la póliza
al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso
o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto
le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con
prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe
debido o pagado por el asegurador.
Reticencia o conocimiento del asegurado
Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no se
podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento
del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador
que se actuaba por cuenta de tercero.
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SECCION
VIII: Prima
Obligado al pago
Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a
exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído
en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra
el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
Pago por tercero
Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no
puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación
del artículo 134.
Lugar de pago
Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador
o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica
distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador
podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo
sucesivo pague en el lugar convenido.
Exigibilidad de la prima
Art. 30. La prima es debida desde la celebración del contrato,
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo
que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada
período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima
hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima efectos
Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la prima única
no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable
por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30,
en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión
no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento
del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido
durante el plazo de denuncia, después de dos días
de notificada la opción de rescindir.
Derecho del asegurador
Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago
de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la
prima única o a la prima del período en curso.
Pago de la prima ajustada por reticencia
Art. 33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste
por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada
al asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un
riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación
de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del
error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración
del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste
de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la
tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Reajuste de la prima por agravación del riesgo
Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador
optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese
improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo
al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento.
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SECCION
IX: Caducidad
Caducidad convencional
Art. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del
incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado,
las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado
si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo
al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro,
el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de
conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la
caducidad, sólo se deberá la prestación si
el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro
o en la extensión de la obligación del asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después
del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si
el mismo influyó en la extensión de la obligación
asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período
en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la
obligación o carga.
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SECCION
X: Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión
Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese
existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos
hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa
especial de rescisión del mismo.
Denuncia
Art. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones
causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas
a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Efectos: Provocado por el tomador
Art. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador,
la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término
de siete días, deberá notificar su decisión
de rescindir.
Efectos: Por hecho ajeno al tomador
Art. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al
tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por
razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle
su decisión de rescindir dentro del término de un
mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el
artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según
las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador
no está obligado a su prestación si el siniestro se
produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo,
excepto que:
El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía
hacérsele la denuncia.
Efectos de la rescisión
Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente,
a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por
el período de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los
plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
Agravación excusada
Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no
se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el
siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.
Agravación entre la propuesta y la aceptación
Art. 44. Las disposiciones de esta sección son también
aplicables a la agravación producida entre la presentación
y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida
por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Pluralidad de intereses o personas
Art. 45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o
de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos,
el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese
celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o
personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto
de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo
restante con aplicación del artículo 41, en cuanto
a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta
causa.
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SECCION
XI: Denuncia del siniestro
Denuncia
Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días
de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o
la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones
de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar al
asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar
el siniestro o la extensión de la prestación a su
cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable
que la suministre el asegurado. No es válido convenir la
limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación
del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro,
o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Mora. sanción
Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el
supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo
1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito,
fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo
2º
Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja
de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo
2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños
o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
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SECCION
XII: Vencimiento de la obligación del asegurador
Epoca del pago
Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito
del asegurado se pagará dentro de los quince días
de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del
artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los
quince días de notificado el siniestro, o de acompañada,
si procediera, la información complementaria del artículo
46, párrafos segundo y tercero.
Mora
Art. 50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad
por su mora.
Pago a cuenta
Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció
el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede
reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la
prestación debida no se hallase terminado un mes después
de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la
mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término
se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por
la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad
temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho
a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
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SECCION
XIII: Rescisión por siniestro parcial
Epoca
Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial,
ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta
el momento del pago de la indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará
quince días después de haber notificado su decisión
al asegurado, y reembolsar la prima por el tiempo no transcurrido
del período en curso en proporción al remanente de
la suma asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará
el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsar
la percibida por los períodos futuros.
No rescisión: Efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá
en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación
en contrario.
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SECCION
XIV: Intervención de auxiliares en la celebración
del contrato
Auxiliares: Facultades
Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación
con el asegurador, autorizado por éste para la mediación,
sólo está facultado con respecto a las operaciones
en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación
de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes
a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de
un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente Institorio. Zona asignada
Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente
con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del
mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también
para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones
y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para
un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios
o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto
de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas
que tienen allí su residencia habitual.
Conocimiento equivalente
Art. 55. En los casos del artículo anterior el conocimiento
del representante o agente equivale al del asegurador con referencia
a los seguros que está autorizado a celebrar.
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SECCION
XV :Determinación de la indemnización. Juicio Pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio
Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado dentro de los treinta días de recibida la información
complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º
del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa
aceptación.
Juicio arbitral. Juicio de perito
Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas
en la póliza. La valuación del daño puede someterse
a juicio de peritos.
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SECCION
XVI: Prescripción
Término
Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben
en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para
su cobro se computa a partir del vencimiento de la última
cuota. En el caso del último párrafo del artículo
30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato
para la liquidación del daño interrumpe la prescripción
para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario
se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en
ningún caso excederá de tres años desde el
siniestro.
Abreviación
Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado.
Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción
judicial.
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CAPITULO
II: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
SECCION
I: Disposiciones generales
Objeto
Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe
interés económico lícito de que un siniestro
no ocurra.
Obligación del asegurador
Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato,
el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir
el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo
que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Suma asegurada: Reducción
Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual
del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden
requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención
de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la
celebración del contrato el asegurador no conocía
esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período
de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
Valor tasado
Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar
en un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del
siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente
este valor.
Universalidad o conjunto de cosas
Art. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de
cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa
universalidad o conjunto.
Sobreseguro
Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del
valor asegurable, el asegurador sólo está obligado
a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene
derecho a percibir la totalidad de la prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador
sólo indemnizar el daño en la proporción que
resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Vicio propio
Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o
pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto
en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará
sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en
contrario.
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SECCION
II: Pluralidad de seguros
Notificación
Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo
con más de un asegurador, notificará sin dilación
a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación
del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo
pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales
en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia
de la indemnización debida. La liquidación de los
daños se hará considerando los contratos vigentes
al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor
que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra
el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar
el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo
subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Nulidad
Art. 68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización
que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró
el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido,
son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin
perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada
en el período durante el cual conocieron esa intención,
si la ignoraban al tiempo de la celebración.
Celebrados en ignorancia
Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia
de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más
reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no
cubierto por el primer contrato con disminución proporcional
de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el
seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo
puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
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SECCION
III: Provocación del siniestro
Provocación del siniestro
Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el
beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro
o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente
aceptado.
Guerra, motín o tumulto
Art. 71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos
de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular,
salvo convención en contrario.
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SECCION
IV: Salvamento y verificación de los daños
Obligación de salvamento
Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario,
en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño
y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más
de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado
actuará según las instrucciones que aparezcan más
razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa
grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar
en la medida que el daño habría resultado menor sin
esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado
los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento
de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado
infructuosos o excedan de la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción
indicada en el artículo 65, párrafo segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los
fondos si así le fuere requerido.
Abandono
Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados
por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los datos
Art. 75. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias
para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo
pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán
por cuenta del asegurado.
Gastos de la verificación y de la liquidación
Art. 76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar
el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto
no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado.
Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente
del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los
gastos por la actuación de su perito y participe en los del
tercero.
Cambio en las cosas dañadas
Art. 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador,
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más
difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo
que se cumpla para disminuir el daño o en el interés
público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición
cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas
del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Determinación pericial. Impugnación. Valuación
judicial
Art. 78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos
de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable
si aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento
pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los
daños, previa pericia que se practicará de acuerdo
a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional
siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Efectos sobre las causales anteriores de caducidad
Art. 79. La participación del asegurador en el procedimiento
pericial de la valuación de los daños del artículo
57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación
conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
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SECCION
V: Subrogación
Subrogación
Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero,
en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta
el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable
de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio
del asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
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SECCION
VI: Desaparición del interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo
de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda
liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador
tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional
que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo
de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima
según las reglas del artículo 41.
Cambio del titular del interés
Art. 82. El cambio del titular del interés asegurado debe
ser notificado al asegurador quien podrá rescindir el contrato
en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días,
salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince días,
sin observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período
en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es
codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad
de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la prima
del período en curso en proporción al plazo no corrido
y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo
primero se hará en el término de siete días,
si la póliza no prevé otro. La omisión libera
al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días
de vencido este plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose
los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica
a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos
y legatarios suceden en el contrato.
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SECCION
VII: Hipoteca - Prenda
Hipoteca - Prenda
Art. 84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos
3110, Código Civil, y artículo 3º de la ley 12.962
(decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador
la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que
se trate de reparaciones, no pagará la indemnización
sin previa noticia al acreedor para que formule oposición
dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes,
el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El
juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
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SECCION
VIII: Seguro de incendio
Daño indemnizable
Art. 85. El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes
por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas
para extinguirlo, las de demolición, de evacuación,
u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados
que se extravíen durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio
o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados
a los de incendio.
Montos de resarcimiento
Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se
determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro,
salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado,
según el costo de fabricación; para otras mercaderías,
por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores
no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del
siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del
siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas
y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo,
podrá convenirse que se indemnizará según su
valor de reposición.
Lucro esperado
Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento
del lucro cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente
con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u
otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado
debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición
del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que
la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir
garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario
o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en
el pago de su crédito.
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SECCION
IX: Seguros de la agricultura
Principio general
Art. 90. En los seguros de daños a la explotación
agrícola, la indemnización se puede limitar a los
que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la
explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos,
con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier
riesgo que los pueda dañar.
Granizo
Principio general
Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente
por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra
con otros fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor
que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la
cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño.
El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia del siniestro
Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador
en el término de tres días, si las partes no acuerdan
un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación
de la liquidación del daño hasta la época de
la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación
del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo
aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan
postergarse según normas de adecuada explotación.
Cambio en el titular del interés
Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se
encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador
puede rescindir el contrato sólo después de vencido
el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de
la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos
de locación y de negocios jurídicos por los que un
tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños
causados por helada.
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SECCION
X: Seguro de animales
Principio General
Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud
de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar
el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados,
o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en
contrario:
Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda
al asegurado un derecho a indemnización con recursos publicas,
aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación
de normas sobre policía sanitaria;
Causados por incendio, rayo, explosión, inundación
o terremoto;
Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Subrogación
Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador
se subrogará en los derechos dei asegurado por los vicios
redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar
los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Denuncia del siniestro
Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de
las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente
que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente,
el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario,
o donde éste no exista, a un práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató
o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa
grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió
a la asistencia veterinaria (articulo 104) excepto que su conducta
no haya influido en la producción del siniestro ni sobre
la medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento
del asegurador, excepto que:
Sea dispuesto por la autoridad;
Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar
al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen
de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador,
pierde el derecho a la indemnización del mayor daño
causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
Art. 107. La indemnización se determina por el valor del
animal fijado en la póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del
animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación
contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión
producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar
la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno
de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa
cubierta.
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SECCION
XI: Seguro de responsabilidad civil
Alcances
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado
por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en
el plazo convenido.
Costas: Causa civil
Art. 110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para
resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador
deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y
costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección
exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando
el asegurador asuma esa defensa.
Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que
fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se
aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye
las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria
o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones
de dirección.
Dolo o culpa grave
Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad.
Denuncia
Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido,
si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la
reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará
noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial
en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción
sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención
del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato en término útil para el cumplimiento
diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
0 judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre
la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado
y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de
concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta
que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la
demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del
asegurador y será ejecutable contra él en la medida
del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia
el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después
del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador
en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando
se promuevan dos o más acciones, se acumularan los diversos
procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el
contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede
convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad
civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde
al beneficiario designado.
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SECCION
XII: Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá
por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas
a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte
por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones
relativas a los seguros marítimos con las modificaciones
establecidas en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos
los vehículos de transporte, las mercaderías o la
responsabilidad del transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje
se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios
o de una manera que no sea común.
Seguro por tiempo y viaje
Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En
ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido
después del plazo de garantía si la prolongación
del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el
seguro.
Abandono
Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre,
el abandono sólo será posible si existe pérdida
total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días
de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial
y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende
comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes
u otras personas por las que sea responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario,
la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al
tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo
se incluir si media convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización
se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no
se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a
la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio,
mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro
de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas
de un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los
daños causados por simple culpa o negligencia del cargador
o destinatario.
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CAPITULO
III: SEGURO DE PERSONAS
SECCION
I: Seguro sobre la vida
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante
o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para
contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan
beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o
hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito
del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido
el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores
de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en
cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Incontestabilidad
Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto
cuando fuere dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la
rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda
los límites establecidos en su práctica comercial
para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá
conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir
la reserva matemática constituida con el excedente de prima
pagada y reajustar las primas futuras.
Agravación del riesgo
Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del
riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en
el contrato.
Cambio de profesión
Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado
autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal
que de existir a la celebración, el asegurador no habría
concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración
el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor,
la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima
pagada.
Rescisión
Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación
alguna después del primer período de seguro. El contrato
se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos
convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado
para pagar la prima.
Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura,
libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente por tres años.
Muerte del tercero por el contratante
Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador
se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un
acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente
la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura,
la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima
de la pena de muerte.
Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato y hallándose el asegurado al día en el
pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de
acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad
de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida
o de plazo menor; Rescate
La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado
interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre
las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el
asegurador, el contrato se convertirá automáticamente
en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después
de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el
artículo 9.
Préstamo
Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago
de las primas tiene derecho a un préstamo después
de transcurridos tres años desde la celebración del
contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará
según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo
a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad
de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente
para el pago de las primas no abonadas en término.
Rehabilitación
Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos
138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el
contrato a sus términos originarios con el pago de las primas
correspondientes al plazo en el que rigió la reducción,
con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor
de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones
que determine.
En beneficio de tercero
Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso
de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable
al momento del evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el
evento. Cuando su designación sea a título oneroso,
podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título
oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se
haya hecho en el contrato.
Colación o reducción de primas
Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho
a la colación o reducción por el monto de las primas
pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota
parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes
al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley
suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo
hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos
instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuir
conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa
la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende
que designó a los herederos.
Forma de designación
Art. 146. La designación de beneficiario se hará por
escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique
o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique
al asegurador después del evento previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta
al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer
sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el
fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se
produjo el evento previsto
Ambito de aplicación
Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al
contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto,
u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles
por su naturaleza.
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SECCION
II: Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la vida
Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos
132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o
reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones
del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Peritaje
Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer
por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se
aparta evidentemente de la real situación de hecho o del
procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación
de aquellos extremos se hará judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario
Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario
provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en
empresa criminal.
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SECCION
III: Seguro colectivo
Tercero beneficiario
Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo
sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo
de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen
un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento
previsto.
Comienzo del derecho eventual
Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación
al grupo asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la incorporación
queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará
por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva
comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado,
quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario
del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene
un interés económico 1icito respecto de la vida o
salud de los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto.
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CAPITULO
IV: DISPOSICIONES FINALES
Seguros marítimos y aeronaútico
Art. 157. Las disposiciones de este título se aplican a los
seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto
no esté previsto por las leyes específicas y no sean
repugnantes a su naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados
del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos
deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes
especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título,
excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza
son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar
por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo
se podrán modificar en favor del asegurado los artículos
6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49,
51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las
normas legales derogables, no podrán formar parte de las
condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley
prevé la derogación por pacto en contrario.
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TITULO
II: REASEGURO
Concepto
Art. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos,
pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador
asegura, a su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones
de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio de los asegurados
Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador.
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador,
el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial
sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con
el reasegurador.
Compensación de las deudas
Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del
asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho
las deudas y los créditos recíprocos que existan,
relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta
para el cálculo del crédito o débito la fecha
de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación
de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido
y la de devolver el depósito de garantía constituido
en manos del asegurador.
Régimen legal
Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones
de este Título y las convenidas por las partes.
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TITULO
III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 163. La presente ley se incorporará al Código
de Comercio y regirá a partir de los seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedarán derogados los artículos
492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código
de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial
se les reemplazará con los artículos 1 a 162.
Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda.
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